REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y de observancia general en el Estado de México, el cual tiene por objeto regular lo relativo a la sustanciación de los procedimientos sancionadores, así como el trámite para adoptar medidas cautelares o de protección respecto de las faltas administrativas establecidas en el Título Tercero del Libro Séptimo del Código Electoral del Estado de México. En la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, incluyendo la reunión de pruebas y todos los procedimientos relacionados con la investigación, se deberá aplicar la perspectiva de género. Las prácticas para su trámite no podrán implicar una discriminación directa o indirecta contra las mujeres. Artículo 2. Para la sustanciación de los procedimientos a los que se refiere el presente Reglamento se observará lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México y, supletoriamente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, las normas especializada en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres, probatoria y de igualdad de género, en los casos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género y demás normativa aplicable. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se hará conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México. En el conocimiento y sustanciación de los procedimientos, se observarán los tratados internacionales, la jurisprudencia, y a falta de disposición expresa, los principios generales del derecho penal. CAPÍTULO SEGUNDO GLOSARIO Y PROCEDIMIENTOS Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Candidatura: Persona registrada por la autoridad competente a un cargo de elección popular, ya sea a la Gubernatura, a la Legislatura Estatal, integración de los Ayuntamientos o de personas juzgadoras. II. CEEM: Código Electoral del Estado de México; III. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; IV. CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Elecciones de Personas Juzgadoras del Poder Judicial: Procesos electorales para elegir magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de México; VI. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México; VII. Medidas de Protección: actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias. Deberán otorgarse inmediatamente por la autoridad competente, que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género; VIII. Órganos desconcentrados del IEEM: A los órganos desconcentrados distritales, municipales y aquellos que funcionarán durante las elecciones de Personas Juzgadoras del Poder Judicial; IX. Personas Juzgadoras: A la Presidenta o Presidente, o Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, o bien a Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México, electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía. X. Perspectiva de género: herramienta de análisis de las relaciones entre mujeres y hombres que permite observar cómo las expectativas de comportamiento que se les imponen generan desigualdad social; que además se propone eliminar las causas de la opresión como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XI. Propaganda electoral: conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas o candidatos, candidatas o candidatos independientes y simpatizantes, con el propósito de presentar y promover, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; XII. Propaganda electoral para Personas Juzgadoras: Son las expresiones que podrán difundir durante el periodo de campaña respecto a su trayectoria profesional, experiencia, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, según sea el caso, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, por sí mismos y a través de sus redes sociales, siempre y cuando no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. XIII. Reglamento: Reglamento para la sustanciación de los procedimientos sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México; XIV. Secretaría: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; XV. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de México; XVI. Víctimas directas: aquellas personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, psicológico o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; XVII. Víctimas indirectas: son las y los familiares, personas cercanas o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa o que tengan una relación inmediata con ella; XVIII. Víctimas potenciales: personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito; XIX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo, en términos de lo establecido en el artículo 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Artículo 4. El presente Reglamento regula el procedimiento sancionador ordinario que se instaura por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, así como el procedimiento especial sancionador por faltas cometidas dentro de los procesos electorales, por conductas que violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la CPEUM, que contravengan normas sobre propaganda política o electoral, que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, según corresponda, dentro o fuera de los procesos electorales, así como conductas que constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de lo previsto en el CEEM. La Secretaría resolverá acerca de la adopción de las medidas cautelares respectivas, de conformidad con lo establecido en el CEEM. La Secretaría determinará desde el primer acuerdo el tipo de procedimiento sancionador que se sustanciará, ya sea que se inicie de parte o de oficio, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados, la presunta infracción atribuida, así como la temporalidad en que se presenten. La Secretaría, será la encargada de elaborar la estadística sobre quejas y denuncias reguladas en el presente Reglamento y que hayan sido del conocimiento del IEEM; asimismo, dará trámite a lo dispuesto en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. CAPÍTULO TERCERO DE LAS REGLAS COMUNES Artículo 5. La facultad de la autoridad electoral para determinar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, el cual se empezará a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos hechos violatorios de la normativa comicial local. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 476, párrafo segundo del CEEM, la prescripción será interrumpida cuando se presente una queja o denuncia, o por el inicio oficioso de un procedimiento sancionador por parte de la Secretaría. Artículo 6. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del IEEM; las personas jurídico colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. Artículo 7. La Secretaría a fin de sustanciar en forma expedita las quejas y denuncias y con el objeto de determinar lo conducente, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento podrá ordenar la acumulación de dos o más expedientes, cuando exista litispendencia o conexidad en la causa, de acuerdo a lo siguiente: I. Litispendencia, cuando la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que existe identidad de sujetos, objeto y pretensión; y II. Conexidad, cuando la relación entre dos o más procedimientos que provienen de una misma causa e iguales hechos (aunque los sujetos sean distintos), de tal suerte que sean resueltos en el mismo acto evitando determinaciones contradictorias. Asimismo, siempre y cuando no obstaculice la determinación de responsabilidad respecto del asunto principal, decretará la escisión cuando: a) Varios procedimientos hayan sido acumulados y sea necesaria su separación para efecto de tramitarse independientemente unos de otros; b) En un mismo proceso sea necesario formar otro distinto para decidir en él algunas de las cuestiones litigiosas que se ventilan en el mismo; o c) Se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En los procedimientos sancionadores se podrá realizar la escisión hasta antes del dictado de la resolución o acuerdo que ponga fin al procedimiento, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos fundados y motivados para ello. Artículo 8. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, se manifiesta a través de las conductas previstas en el CEEM, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normativa aplicable. Las conductas a que se refieren las citadas normas, serán sancionadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 471 del CEEM. CAPÍTULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 9. La notificación de los acuerdos o resoluciones correspondientes, tratándose del procedimiento sancionador ordinario, se hará a más tardar dentro de los siguientes cuatro días hábiles de aquél en el que se dicten, y surtirán efectos el mismo día en que se practique. Tratándose del procedimiento especial sancionador, los acuerdos deberán notificarse de manera oportuna a efecto de cumplir las etapas de dicho procedimiento. Las notificaciones serán personales, cuando así se determine en el acuerdo o resolución respectiva; en todo caso, lo será la primera notificación que se realice a alguna de las partes. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del IEEM. Las que se dirijan a una autoridad, órgano partidario o persona jurídico colectiva, se practicarán por oficio. Artículo 10. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse de forma personal, por oficio, por correo electrónico o por estrados. La práctica de notificaciones personales se sujetará a lo siguiente: I. La notificadora o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia del acuerdo correspondiente y demás anexos a la persona interesada o a cualquiera de las personas autorizadas por éste. En autos se asentará razón de todo lo anterior. II. Si en el domicilio no se encuentran la persona interesada o las personas autorizadas, se dejará un citatorio con cualquier persona que allí se encuentre para que espere a quien notificará en el día y hora que se fije para tal efecto; dicho citatorio contendrá: a) Denominación del órgano que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar; b) Datos de identificación del expediente; c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, indicando su relación con la persona interesada o, en su caso, que se negó a proporcionarla; y d) El señalamiento del día y la hora en que la persona buscada, deberá esperar la notificación. En la hora fijada en el citatorio, la o el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada o, en su caso, las personas autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la diligencia, indicando su relación con la persona interesada o, en su caso, que se negó a proporcionarla. Además, la notificación se publicará en estrados. En caso de que la notificación personal se realice a través del correo electrónico proporcionado para tales efectos por la persona interesada, se deberá dejar constancia en el expediente del correo electrónico y de la documentación remitida, solicitándose acuse de recepción por esa misma vía dentro de las 12 horas siguientes. El hecho de que la persona interesada no acuse la recepción del correo no afectará la validez de la diligencia. III. Si a quién se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la cédula y el documento a notificar en la puerta de entrada del domicilio. En autos se asentará razón de todo lo anterior. Además, la notificación se publicará en estrados. IV. Cuando quienes promuevan o comparezcan señalen un domicilio que no resulte cierto, la notificación se practicará por estrados. En autos se asentará razón de todo lo anterior. Las cédulas de notificación personal deberán contener: a) Lugar, hora y fecha en que se practica; b) La descripción del acto o resolución que se notifica; c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y tipo de identificación, indicando su relación con la persona interesada o, en su caso, que se negó a proporcionarla, así como el domicilio exacto en el que se practica la diligencia; d) En su caso, la razón que en derecho corresponda; y e) Nombre y firma de la notificadora o el notificador. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se integrará al expediente la cédula respectiva, así como la razón de notificación correspondiente. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la persona interesada, de su representante, o de la persona autorizada ante el órgano que corresponda. En tales casos deberá asentarse en autos la razón de la comparecencia y agregar una copia simple de la identificación oficial con la cual se haya identificado la persona compareciente. Las notificaciones personales se practicarán en el domicilio de la persona interesada, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones y para el caso de imposibilidad de llevar a cabo las anteriores, en el lugar donde pueda ser localizada o localizado la o el destinatario. En los casos en que la notificación no haya seguido las formalidades previstas en el presente reglamento, y la parte afectada no manifieste objeción alguna bajo cualquier forma, o bien, comparezca a la diligencia o etapa del procedimiento, los errores se convalidarán y la notificación surtirá sus efectos como si estuviera legalmente practicada. En el caso de la notificación de acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares o medidas de protección, ésta se realizará por el medio más expedito. Para esos efectos, se considerarán las circunstancias específicas de cada caso. La persona titular de la Secretaría podrá ordenar la remisión del acuerdo respectivo, a través de correo electrónico a los órganos desconcentrados del IEEM para que, mediante oficio signado por la vocalía ejecutiva del órgano correspondiente, realice la notificación urgente del acuerdo. CAPÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 11. La Secretaría, mediante acuerdo fundado y motivado, podrá implementar medidas cautelares cuando exista peligro en la demora y, a su juicio existan, elementos de convicción que hagan presumir la ilegalidad de los hechos o actos denunciados. En el caso de infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberá aplicar la perspectiva de género. Las medidas cautelares deberán ser solicitadas desde el escrito inicial de queja o denuncia, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral o la vulneración de bienes jurídicos tutelados. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría podrá dictar medidas cautelares de oficio en caso de advertirse su necesidad, en términos del artículo 473 Bis, inciso e) del CEEM. Artículo 12. Se entenderán como medidas cautelares en materia electoral los actos procesales que determine la Secretaría, con el fin de lograr la suspensión provisional de los actos que constituyan probables infracciones a la norma electoral, evitando con ello la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el CEEM. Por actos irreparables, se entienden aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados. La adopción de medidas cautelares procede en todo tiempo. Artículo 13. En la evaluación preliminar del tipo y aplicación de la medida cautelar, se deberán considerar las circunstancias y situaciones siguientes: I. La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela durante la tramitación del procedimiento; y II. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, se afecte el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama. En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda electoral en lugares prohibidos, quienes sean responsables deberán observar las reglas de protección al medio ambiente. Cuando la Secretaría tenga conocimiento del incumplimiento por parte de quienes sean sujetos de responsabilidad, de alguna medida cautelar ordenada, deberá aplicar, en lo conducente, los medios de apremio regulados en el CEEM. La Secretaría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, el apoyo necesario para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y estas deberán informar a la Secretaría de cualquier incumplimiento. Artículo 14. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando: I. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse, siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar; III. Sea frívola; y IV. Ya exista pronunciamiento de la Secretaría. Artículo 15. El acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de: I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales; II. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los valores o principios rectores, o a los bienes jurídicos tutelados en materia electoral; y III. La suspensión inmediata de los hechos materia de esta, otorgando en su caso un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos obligados la atiendan. Artículo 16. La adopción de las medidas cautelares tiene como finalidad prevenir daños irreparables en cualquier momento, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación al pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y serán las que señala el artículo 473 Bis del CEEM. CAPÍTULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN APLICABLES EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO Artículo 17. Las medidas de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias; tienen como finalidad evitar que las víctimas sufran alguna lesión o daño en su integridad personal o su vida derivado de situaciones de riesgo inminentes y deben cumplir con los supuestos de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad. Deberán otorgarse inmediatamente por la Secretaría, cuando conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo 18. Las medidas de protección podrán ser aquellas órdenes de protección establecidas en el capítulo VI del Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, entre otras: I. De emergencia; a) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; b) Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima o al lugar donde se encuentre; y c) La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionados con ella; II. Preventivas; a) Protección policial de la víctima; y b) Vigilancia policial en el domicilio de la víctima; III. De naturaleza civil; y IV. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia. Las medidas previstas en este artículo son enunciativas, más no limitativas y atenderán a la naturaleza y necesidades de cada caso concreto. Las medidas de protección deberán dictarse de acuerdo con los principios de protección, necesidad, proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia. Para la adopción de las medidas señaladas en la fracción II, se requerirá el auxilio de las autoridades competentes en seguridad pública o protección ciudadana. Artículo 19. La Secretaría, una vez realizadas las diligencias conducentes dictará, en un plazo no mayor a 24 horas, el acuerdo respecto del otorgamiento de las medidas de protección que sean necesarias en favor de la víctima directa, indirecta y potencial, con el fin de garantizar la protección más amplia y evitar la comisión de un delito o su repetición, con independencia de que las mismas puedan ser ampliadas en un momento posterior y hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. La Secretaría deberá dar seguimiento a las medidas de protección que emita. Para tal efecto, durante los 10 días posteriores a la implementación de medidas de protección, mantendrá contacto directo con la víctima de violencia, y, de ser el caso, con las autoridades responsables de su implementación. Lo anterior, sin menoscabar la posibilidad de que dichas medidas se prolonguen en el fallo o se modifiquen, según la determinación de la autoridad jurisdiccional competente. La Secretaría podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación del supuesto incumplimiento a la medida de protección dictada o dentro del mismo expediente emplazar a las o los responsables por esa causa. Artículo 20. Para la emisión de las medidas de protección, la Secretaría deberá identificar el bien jurídico tutelado, el tipo de amenaza potencial, el probable agresor, la vulnerabilidad de la víctima y nivel de riesgo, de acuerdo con los términos siguientes: I. Bien jurídico tutelado. Consiste en los valores fundamentales y del entorno social de la víctima que requieren ser protegidos. II. Potencial amenaza. Identificar de forma detallada la potencial amenaza, las probabilidades de que sea ejecutada, los probables efectos en el entorno de la víctima. III. Probable agresor o agresora. La o las personas a las que se les imputa el comportamiento antijurídico, la capacidad de ejercer la potencial amenaza, relaciones de poder, antecedentes del probable agresor y su entorno. IV. Vulnerabilidad de la víctima. Los tipos de medios de ejecución de la amenaza, las condiciones de discriminación en que se encuentre la víctima, estado de indefensión, así como las condiciones de trabajo, relaciones familiares o afectivas, etcétera. El análisis al respecto se realizará aplicando la perspectiva interseccional y la perspectiva de género. V. Nivel de riesgo. Tomando en consideración el análisis integral de los elementos anteriores, se deberá definir si se está frente a una situación de nivel de riesgo bajo, medio o alto. Observando los principios de máxima seguridad, gratuidad, debida diligencia, reacción inmediata, simplicidad, urgencia, no discriminación, no revictimización, y canalización a las autoridades competentes para la atención de las necesidades de la víctima (atención y apoyo psicológico, asesoría jurídica, entre otras). El acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida de protección se deberá notificar a las partes de inmediato por la vía que se estime más expedita señalada en el presente Reglamento, así como a las autoridades involucradas para su cumplimiento. Artículo 20 Bis. En todos los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género que procedan, la Unidad para la Coordinación de Trabajos de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia Política en Razón de Género, en coadyuvancia con la Secretaría, recibirá de manera inmediata la información presentada, para elaborar el análisis de riesgo y el plan de seguridad. El plan de seguridad deberá contemplar todas las acciones que garanticen la protección y seguridad de la víctima (directa, indirecta o potencial), en atención al resultado del análisis de riesgo. De ser necesario y a petición de la víctima, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de la autoridad en materia de seguridad pública que corresponda para que auxilie a la víctima en la construcción del plan de seguridad, cuando del análisis de riesgo se advierta que existe peligro para su integridad física, la de sus familiares o de otras personas cercanas a ella. Lo anterior, siempre y cuando ésta otorgue su consentimiento para ello. En tal caso se deberá enviar la petición acompañada del resultado del análisis de riesgo. Artículo 21. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Consejo General del IEEM, bajo su criterio y responsabilidad, y previo apercibimiento, podrá hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio: I. Multa hasta por 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. II. Auxilio de la fuerza pública. III. Arresto hasta por 36 horas. En caso de ser procedente la aplicación de las medidas de apremio, contenidas en las fracciones II y III, se harán del conocimiento de las autoridades competentes para que procedan a su aplicación. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CAPÍTULO PRIMERO DE LA SUSTANCIACIÓN Artículo 22. Las quejas y denuncias que se interpongan, o las iniciadas de oficio por la Secretaría, se tramitarán a través del procedimiento sancionador ordinario, en cualquier tiempo cuando se denuncien presuntas infracciones que no sean materia de conocimiento a través del procedimiento especial sancionador. Artículo 23. El procedimiento sancionador ordinario regulado en el Libro Séptimo, Título Tercero, Capítulo Tercero, del CEEM y el presente Reglamento iniciará a petición de parte o de oficio. Será a instancia de parte cuando se presente la queja o la denuncia ante el IEEM por la presunta comisión de hechos que constituyan la comisión de alguna falta administrativa; y de oficio, cuando algún órgano o integrante de los organismos electorales del IEEM en ejercicio de sus funciones conozcan de los hechos que actualicen la presunta falta, lo que informará de inmediato a la Secretaría y ésta procederá a la integración del expediente correspondiente. Artículo 24. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 477 del CEEM. En caso de ser por medios electrónicos, se requerirá la ratificación del denunciante. Artículo 25. Ante la omisión de los requisitos señalados en el artículo 477, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, del CEEM o ante la falta de claridad de la queja o denuncia, la Secretaría prevendrá a la persona denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles. En caso de no hacerlo, se continuará y resolverá con las constancias que obren en el expediente. En el caso que se omita señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados. Artículo 26. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte de la persona denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia. Artículo 27. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del IEEM, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte de la persona denunciante o quejosa; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello. En proceso electoral, los órganos desconcentrados del IEEM que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, realizando las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma. Artículo 28. Recibida la queja o denuncia la Secretaría, procederá a: I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General por escrito; II. Su revisión, para determinar si debe prevenir a la quejosa o al quejoso en términos de lo señalado en el presente Reglamento; III. Su análisis, para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. La Secretaría contará con un plazo de cinco días hábiles para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido a la quejosa o al quejoso, el acuerdo se emitirá dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento. En los casos en los que la persona denunciante o quejosa no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda, si la Secretaría ejerce su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, el plazo para emitirlo se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios. CAPÍTULO SEGUNDO IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Artículo 29. La queja o denuncia será improcedente cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en el párrafo primero del artículo 478 del CEEM. Artículo 30. Procederá el sobreseimiento de la queja o la denuncia cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo, del artículo 478 del CEEM. CAPÍTULO TERCERO DE LAS PRUEBAS Artículo 31. La persona denunciante o quejosa deberá expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que trata de acreditar con las pruebas que ofrezca en su escrito inicial, así como las razones por las que estima que demostrará las afirmaciones vertidas. Artículo 32. Admitida la queja o denuncia, en su caso, la Secretaría ordenará la realización de una investigación para allegarse de elementos de convicción que sean necesarios para ese efecto, debiendo realizarse en forma fundada y motivada, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Artículo 33. En el procedimiento sancionador ordinario, serán admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Periciales; V. Reconocimiento e inspección ocular; VI. Presuncional legal y humana; e VII. Instrumental de actuaciones. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de las o los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificadas o identificados y asienten la razón de su dicho. La Secretaría podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. La Secretaría podrá admitir las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de queja o denuncia y que fueron solicitadas a las instancias correspondientes, pero no se recibieron antes de la remisión al Tribunal. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de las áreas del IEEM, de otras autoridades, dependencias o instituciones, la Secretaría ordenará que las mismas sean remitidas para su integración al expediente correspondiente, siempre que estas se identifiquen con toda precisión. Artículo 34. En caso de que se ofrezcan medios de prueba que obren en las áreas del IEEM, en poder de otras autoridades o dependencias públicas y, previa identificación precisa de éstas y a solicitud de las partes, se ordenará su remisión para agregarlas al expediente. En caso de que las autoridades no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas que les fueron solicitadas, la Secretaría podrá aplicar un medio de apremio, en términos de lo previsto en el artículo 456, segundo párrafo del CEEM. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, la persona oferente deberá expresar los motivos por los cuales no puede aportar el documento original, y cuando sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su cotejo o compulsa, solicite los originales o la certificación de las mismas, cuando sea necesario para generar convicción de los hechos materia de la investigación. El párrafo anterior no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder de la o el oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada, mismas que serán devueltas previo su cotejo o compulsa, a solicitud de la o el oferente. Artículo 35. Serán documentales públicas: I. La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral; II. Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o por las o los funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México, dentro del ámbito de sus facultades; y IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Artículo 36. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes cuando resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones, siempre y cuando no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 37. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Secretaría, órganos desconcentrados del IEEM competentes o que no sean proporcionados por la persona oferente. En todo caso, la o el quejoso o la o el denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Artículo 38. Se considera a la pericial como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación en alguna ciencia, técnica o arte. Para el ofrecimiento de la pericial deberán cumplirse los requisitos siguientes: I. Ser ofrecida junto con el escrito de queja, denuncia o contestación; II. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la o el perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional o, en su caso, con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado en la materia correspondiente, para desahogar la pericial respectiva; III. Señalar el objeto sobre el que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para la o el denunciado o la quejosa o el quejoso, según corresponda; IV. Especificar lo que se pretende acreditar con la misma; V. Presentar el escrito por el cual la o el perito acepte el cargo y rinda protesta de su legal desempeño; y VI. Exhibir el cuestionario respectivo. De no cumplir con los requisitos señalados en el numeral anterior, la prueba se tendrá por no presentada. Artículo 39. Cuando la Secretaría considere necesario el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte con objeto de esclarecer los hechos denunciados podrá, como parte de su facultad de investigación y dentro de la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, ordenar el desahogo de pruebas periciales, siempre que los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Artículo 40. El reconocimiento o inspección ocular se instrumentará en acta circunstanciada refiriendo los hechos que generaron la denuncia presentada, las observaciones y todo lo necesario para establecer la verdad. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del IEEM, deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron o no los hechos cuya verificación se instruyó. Además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, se detallarán: I. Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; II. Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó; III. Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección; IV. Los medios en que, en su caso, se registró la información; V. En su caso, los nombres de las personas que proporcionaron información acerca de los hechos materia de inspección o reconocimiento, y la narración de lo que hayan manifestado; y VI. La forma en que se observó lo que se asentó en el acta. Artículo 41. Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser: I. Legal: las establecidas expresamente por la ley, o II. Humana: las que no se encuentran previstas legalmente y surgen cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Artículo 42. La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obren en el expediente. Artículo 43. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que la o el parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse. La persona quejosa o denunciada podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes de la remisión del expediente al Tribunal Electoral para su resolución. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la persona quejosa o denunciada, según corresponda, para que en el plazo de 24 horas manifieste lo que a su derecho convenga. CAPÍTULO CUARTO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 44. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Secretaría conforme a lo señalado en el CEEM, la cual deberá estar fundada, motivada y basada en los criterios de necesidad o de intervención mínima y proporcionalidad. Artículo 45. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación. Artículo 46. Admitida la queja o denuncia por la Secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. De ser necesario, solicitará mediante oficio a los órganos desconcentrados del IEEM, lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. Artículo 47. El plazo para llevar a cabo la investigación del procedimiento sancionador ordinario, no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la persona titular de la Secretaría. Siempre que se garantice el principio de exhaustividad de la investigación. El plazo al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá ampliarse de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo de cuarenta días hábiles, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Secretaría. Artículo 48. La Secretaría podrá solicitar mediante oficio a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. La ciudadanía, las y los afiliados o dirigentes de un partido político, así como cualquier persona física o jurídica colectiva, también están obligados a brindar la información que les sea requerida por la autoridad electoral. Los requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados hasta por dos ocasiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplimentarse se impondrá el medio de apremio que se estime necesario, sin perjuicio de proceder en términos de los artículos 463, fracción I, 465, fracción I y 472 del CEEM. Artículo 49. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del órgano, de las personas servidoras públicas electorales que sean designadas o por las o los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del IEEM; en todo caso, éstos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 50. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista de la persona quejosa o denunciada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho e interés convenga. Una vez hecho lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Electoral para su resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles. TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CAPÍTULO PRIMERO DE LA SUSTANCIACIÓN Artículo 51. Dentro de los procesos electorales será instaurado el procedimiento especial sancionador, en términos del Libro Séptimo, Título Tercero, Capítulo Cuarto, del CEEM y el presente Reglamento, cuando se denuncie la comisión de conductas en los siguientes casos: I. Actos presuntamente violatorios a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la CPEUM; II. Conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; III. Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; IV. Procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Dicho procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada. En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, el IEEM informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral; y V. Conductas que constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo 52. La Secretaría podrá instruir iniciar el procedimiento especial sancionador en cualquier momento, de oficio o cuando se presenten quejas o denuncias relacionadas con hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género, debiendo resolver sobre las medidas cautelares y de protección que sean necesarias. Las quejas o denuncias relacionadas con hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán imprescriptibles, respetando el principio de irretroactividad de la ley. Para efectos de la tramitación y sustanciación de este tipo de procedimientos especiales, así como aquéllas que deriven del dictado de medidas cautelares y de protección, todos los días y horas serán hábiles. Las reglas que serán aplicables al tratarse de medidas de protección en materia de violencia política contra las mujeres serán las dispuestas en el capítulo sexto, del Título Primero del presente ordenamiento. Cuando las medidas de protección en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género sean competencia de otra autoridad, la Secretaría, deberá dar vista de inmediato para que se otorguen conforme con sus facultades. Cuando se presenten denuncias en contra de personas servidoras públicas electorales, la Secretaría deberá dar vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes para que apliquen las sanciones correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Artículo 53. La denuncia deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 483, párrafo tercero, del CEEM. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género procederá la suplencia de la deficiencia de la queja, siempre que exista una narración clara y precisa de los hechos denunciados para iniciar la investigación y tramitar el procedimiento, respetando en todo tiempo el debido proceso y la igualdad entre las partes. Artículo 54. El órgano del IEEM que reciba o promueva la denuncia que no sea de su competencia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que éste la examine junto con las pruebas aportadas. En Proceso Electoral, cuando las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género sean del conocimiento de los órganos desconcentrados del IEEM instalados para atender las elecciones de Personas Juzgadoras del Poder Judicial éstas deberán de remitirlas a la Secretaría para que instruya el inicio del procedimiento especial sancionador. Artículo 55. 1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 483, párrafo tercero del CEEM. II. Los hechos denunciados no constituyan, una violación en materia de propaganda política o electoral dentro de un proceso electivo. III. La persona denunciante no ofrezca ni aporte prueba alguna en que apoye su dicho. IV. La denuncia sea evidentemente frívola. Cuando el escrito inicial carezca de firma autógrafa, el mismo se tendrá por no presentado. En el caso de que la o el denunciante no señale domicilio para oír y recibir notificaciones, éstas se realizarán por estrados. 2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando: I. Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia. II. La persona denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para su resolución. III. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro. El estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. Artículo 56. La Secretaría contará con un plazo de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, a partir del día en que se reciba el escrito original de queja o denuncia. En el caso de desechamiento, la Secretaría notificará a la persona denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del acuerdo correspondiente; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. El procedimiento especial sancionador se rige preponderadamente por el principio dispositivo, no obstante, en los casos en los que la persona denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o la resolución de desechamiento, según corresponda, o en caso de considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, la Secretaría ejercerá su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría presumirá la buena fe de las quejosas o denunciantes y realizará sus actuaciones con imparcialidad, dentro de un tiempo razonable y garantizando el derecho al debido proceso de ambas partes, en el ámbito de sus respectivas funciones. Dichas diligencias deberán realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento y su carácter sumario, a fin de que tales diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para emitir el acuerdo correspondiente se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios. Admitida la denuncia, la Secretaría emplazará a la persona denunciante y a la o el denunciado para que comparezcan en una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el acuerdo respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos y las demás constancias que obren en el expediente. También se le correrá traslado a la parte denunciante con los elementos recabados durante la realización de diligencias preliminares, si es el caso. Artículo 57. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la víctima podrá comparecer mediante escrito. En caso de que la víctima acuda presencialmente, la Secretaría ordenará lo que corresponda a fin de que esta y la persona señalada como responsable comparezcan de manera separada. Artículo 58. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando la persona oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. Artículo 59. La inasistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia el día y hora señalados, y se desarrollará en los términos siguientes: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que, en forma verbal, y en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho motivo de la queja y haga una relación de las pruebas que a su juicio lo corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría actuará como denunciante. II. Acto seguido se dará el uso de la voz a la persona denunciada, a fin de que, en forma escrita o verbal, y en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza en su contra. III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo. IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz a las personas denunciante y denunciada, o a sus representantes, quienes podrán manifestar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en un tiempo no mayor a quince minutos, cada uno. V. Si alguna de las partes comparece a la audiencia después de iniciada la misma, podrá incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, y en caso de que haya agotado alguna etapa procesal no podrá restituirse al compareciente el derecho precluido. La Secretaría hará constar el momento de su incorporación. Artículo 60. La persona quejosa o denunciada podrán comparecer a la audiencia por conducto de sus representantes o apoderadas o apoderados. En este supuesto, los mismos deberán presentar los documentos que así los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará la razón de esa circunstancia. Artículo 61. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata al Tribunal Electoral, el expediente completo, así como un informe circunstanciado, exponiendo en su caso, las razones por las que se consideró la necesidad e implementación de las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo. TÍTULO CUARTO QUEJAS O DENUNCIAS FRÍVOLAS Artículo 62. La Secretaría será competente para conocer y desechar las quejas y denuncias frívolas que se presenten en los procedimientos sancionadores a que se refiere este Reglamento. Artículo 63. Dentro de los procedimientos sancionadores se entenderá por queja frívola cualquiera de los siguientes supuestos: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre de la persona presunta infractora y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; o IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad e la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. TITULO QUINTO CONSULTA DE EXPEDIENTES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Artículo 64. Los expedientes en resguardo y tramitación de la Subdirección de Quejas y Denuncias podrán ser consultados por las partes dentro del procedimiento sancionador. Artículo 65. La consulta se efectuará en la oficina de la Subdirección de Quejas y Denuncias, por sí o a través de las personas cuya autorización obre en el expediente, siempre y cuando acrediten fehacientemente su personería o su autorización, presentando para tal efecto una identificación oficial. Artículo 66. Para efectuar la consulta del expediente requerido, las personas consultantes deberán formalizar su petición de manera escrita o verbal ante el personal de la Subdirección, quien verificará que la persona solicitante esté debidamente autorizada para tal efecto. El personal adscrito a la Subdirección, pondrá el expediente a la vista de la persona autorizada durante un tiempo no mayor a treinta minutos, levantará una razón de la consulta realizada que contendrá los elementos siguientes: I. Identificación del expediente consultado. II. Lugar, fecha, hora de inicio y término de la consulta. III. Datos de identificación de la persona solicitante. IV. Firma de quienes intervinieron en la consulta. Las personas consultantes que deseen reproducir total o parcialmente el expediente, mediante la toma de fotografías, bastará que realicen la solicitud por escrito o de forma verbal. En cualquier caso, deberá recaer proveído al respecto y, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos, sin que implique que las actuaciones que obren en el expediente queden comprometidas respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las personas interesadas. Artículo 67. En el manejo y uso de la información, las personas autorizadas para la consulta de los expedientes, deberán utilizar la información obtenida exclusivamente para los fines que el CEEM establece, mantener bajo su estricta responsabilidad la información obtenida de la consulta y evitar su exposición. También, deberá abstenerse de compartir, reproducir, fotografiar, fotocopiar o difundir la información con violación a derechos de terceros.